LA CARGA DE LA PRUEBA EN RECLAMACIONES SANITARIAS.
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4 marzo, 2016

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LA CARGA DE LA PRUEBA EN RECLAMACIONES SANITARIAS.

RESUMEN GENERAL:

En el ámbito sanitario, en tanto que obligación de medios, la prueba de la responsabilidad del médico corresponde al paciente o perjudicado que reclama, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LECiv, sin que, como regla general, quepa inversión de la carga de la prueba salvo en supuestos muy específicos como son los derivados del daño desproporcionado o aquéllos en lo que sea de aplicación el principio de facilidad o disponibilidad probatoria.

El daño desproporcionado

En cuanto al daño desproporcionado, nos referimos a situaciones en la que opera la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el médico el que tiene que  explicar  y justificar que  las consecuencias perjudiciales para el paciente tras su actuación, y que sean no sólo inesperadas sino también insólitas o anormales,  no son fruto de una mala praxis, exigiéndosele en palabras jurisprudenciales: “una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riego inicial que implica la actividad médica  y la consecuencia producida”  (SSTS 16-4-2007, 30-4-2007, 14-5-2008)

El principio de facilidad o disponibilidad probatoria

En cuanto al principio de facilidad o disponibilidad probatoria, tiene su amparo normativo en lo dispuesto en el art. 217.7 de la LEciv (según el cual para la distribución de la carga de la prueba se tendrá en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio), y se aplica en los casos de obstrucción o falta de colaboración por parte del centro  médico o facultativos,  hallándose éstos en idóneas condiciones para acreditar la bondad del tratamiento dispensado, cuya prueba en contrario resultaría sumamente gravosa al paciente que sufrió el daño.-

Por ejemplo, la STS de 3 de Septiembre de 2004, en un supuesto de falta de diagnóstico correcto de un tumor mamario, determinó la responsabilidad de un ginecólogo demandado por no haber aportado la historia clínica a pesar de haber sido requerido para ello por el tribunal.-

Al respecto de esto último, conviene recordar que la aportación de la historia clínica completa se puede exigir mediante el trámite de Diligencias Preliminares, tras la inclusión a través de la Ley 19/2006 de 5 de Junio del apartado 5º bis en el art. 256 de la LECiv,  y  que el listado de documentos que debe incluir viene regulada en el art. 15 de la Ley de la Autonomía del Paciente, y el 22 de la Ley de Derecho e Información al Paciente  de la Comunidad Valenciana.-

Un último apunte necesario en esta materia nos obliga a recordar que no le es aplicable  la doctrina del riesgo, dado que el médico no lo crea en su propio beneficio, como es obvio, sino que por el contrario se enfrenta a los propios de toda enfermedad o los inherentes al tratamiento aplicado.-

Sin embargo, sí resulta de aplicación la doctrina del “juicio de probabilidad cualificada”, según la cual  aunque la prueba del nexo causal resulta imprescindible y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, no siempre se requiere que haya una certeza absoluta, siendo suficiente un juicio de probabilidad cualificada que corresponde sentar al juzgador de instancia.
(Pedro Sillero)

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